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Decreto 1651/1974 de 7-III-1974 B.O.E. N° 147, de fecha 20-VI-1974.
Reglamento de aparatos que utilizan combustibles gaesosos
9. USUARIOS
9.1. El usuario deberá observar las instrucciones de uso
y mantenimiento que le fueron entregadas con el aparato,
reclamando, en caso de extravio, un nuevo ejemplar al
representante del fabricante. De no disponer éste de los
mismos, por tratarse de un modelo que ya no se fabrica,
vendrá obligado a facilitarle cuantas instrucciones sobre
seguridad sean necesarias.
9.2. En caso de que el usario se aperciba de la
anormalidad de funcionamiento de los aparatos porfuga
de gas, deberá interrumpir la alimentación de gas y
procurar que la ventilación de los locales esté asegurada,
absteniéndose de producir llama o chispa de cualquier
clase en tanto no se haya ventilado el local y no
poniendo en servicio de nuevo el aparato hasta la
reparación de la anormalidad.
9.3. Las tuberías flexibles de conexíon de los aparatos
deben ser sustituidas en caso de deterioro y no deben
ser mantenidas en uso más allá de la fecha de caducidad
que en las mismas se fije, de acuerdo con las normas de
homologación.
13. PLACAS DE IDENTIFICACION
13.1. Todos los aparatos comprendidos en este
Reglamento llevarán en lugar visible una placa del
fabricante en la que consten los siguientes datos:
13.1.1. Nombre del fabricante ó número de identificación
en el Registro Industrial.
-
13.1.2. Tipo de aparato, serie y número de fabricación.
13.1.3. Tipos de gas y presiones de funcionamiento.
13.1.4. Consumos máximos de gas, para cada tipo y
presión de funcionamiento.
13.1.5. Potencias nominales del aparato, para las
características anteriores.
13.1.6. Otras características especificas del aparato.
13.2.1. en la misma placa y en lugar adecuado se
grabará la fecha y contrasena de aprobación definitiva
del tipo o, en su defecto, la de su aprobación provisional,
en tanto no se disponga de aquella.
15. ACCIDENTES
En caso de accidente, el usuario del aparato deberá dar
cuenta inmediata a la Delegación Provincial del Ministerio
de Industria la cual dispondrá el desplazamiento de un
Inspector, en el plazo más breve posible para que se
persone en el lugar del accidente y tome los datos,
muestras, medidas, etc., que estime oportunos, que
permitan estudiar y determinar las causas del mismo.
Las actuaciones del Inspector de la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria se efectuarán de of icio y con
independencia de la actuación judicial, si la hubiese.
Por la Delegación provincial del Ministerio de Industria
y una vez se hayan establecido las conclusiones
pertinentes, se dará cuenta a la Dirección General de
Industrias Siderometalúrgicas y Navales en el plazo de
quince días hábiles.
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